Te presentamos el texto completo del proyecto de Ley de Libertad Educativa

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El Gobierno de Javier Milei dio a conocer el proyecto de Ley de Libertad Educativa, una propuesta que busca reemplazar la actual Ley de Educación Nacional, que se encuentra vigente desde el año 2006. El texto plantea una serie de cambios estructurales en la organización del sistema educativo, el financiamiento y las modalidades disponibles para las familias.

A continuación el texto completo:

LEY DE LIBERTAD EDUCATIVA

Capítulo I – Principios rectores

ARTÍCULO 1.– La presente ley se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al Honorable Congreso de la Nación por el artículo 75, incisos 17, 18, 19 y 22, de la Constitución Nacional, y tiene por objeto garantizar el derecho de enseñar y aprender, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional, en todo el territorio nacional.

El derecho de enseñar y aprender, reconocido como derecho humano esencial por los tratados internacionales con jerarquía constitucional, tiene por finalidad el pleno desarrollo de la persona en su proyecto de vida y el fortalecimiento del respeto a los derechos y libertades fundamentales; se ejerce en el marco de la libertad educativa, y del derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos, y se garantiza mediante condiciones que aseguren el acceso universal a la educación.

La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos; la sociedad civil es el ámbito en el que se organiza y se desarrolla la educación a través de instituciones, espacios y proyectos diversos; y el Estado tiene la obligación de garantizar la accesibilidad y las condiciones para la permanencia y el egreso en los diferentes niveles del sistema educativo, estableciendo a su vez contenidos y condiciones mínimas comunes.

ARTÍCULO 2.- Se entiende por Sistema Nacional de Educación al conjunto organizado de iniciativas y acciones educativas promovidas por la sociedad y el Estado, destinadas a que toda persona acceda a una formación integral y continua que la prepare para el ejercicio responsable de su libertad en la vida personal, social y cívica.

ARTÍCULO 3.- El Sistema Nacional de Educación posibilita la formación integral y permanente de las personas en las dimensiones intelectual, afectiva, cultural, social, ciudadana, estética, ética y espiritual; desarrollando plenamente sus capacidades, guiados por los valores de vida, libertad, bien, verdad, paz, solidaridad y justicia en el marco de una perspectiva humanista. Asimismo promueve la formación de personas capaces de elaborar, por decisión existencial, su propio proyecto de vida en el contexto de la vida familiar, de la comunidad local, del mundo del trabajo y de la patria con proyección regional y universal.

ARTÍCULO 4.- El Sistema Nacional de Educación se organiza conforme a los siguientes principios:

a) Libertad educativa, entendida como el derecho de toda persona por sí o asociada con otras, a enseñar y a aprender conforme a sus propias convicciones, métodos y proyectos pedagógicos, con sujeción al orden jurídico y al respeto de los derechos humanos;

b) Justicia educativa, entendida como el conjunto de condiciones que permiten desplegar el derecho a la educación de calidad;

c) Rol preferente de la familia, como agente natural y primario que posee el derecho y deber de orientar la formación de sus hijos menores conforme a su identidad cultural y convicciones;

d) Subsidiariedad del Estado, que actúa como garante del derecho a aprender y enseñar, asegurando acceso, validez, sin sustituir la responsabilidad individual, familiar ni la iniciativa social;

e) Pluralismo y diversidad educativa, que garantizan la coexistencia y el reconocimiento de distintos proyectos, idearios y estrategias pedagógicas, asegurando la igualdad de trato y de reconocimiento jurídico entre las instituciones estatales y privadas, sin perjuicio de su autonomía y naturaleza propia, en la consecución de los fines educativos;

f) Federalismo concertado, que asegura la unidad nacional en torno a principios básicos y contenidos y condiciones mínimas, y el respeto a las autonomías e identidades provinciales en coordinación entre la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Integridad nacional, entendida como el resguardo de la soberanía, cultura, y territorio de la Nación Argentina;

h) El respeto a los derechos los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley N.º 26.061;

i) Respeto a la identidad cultural y lingüística de los pueblos originarios argentinos.

ARTÍCULO 5.– A los efectos de la presente ley, se entiende por educación formal aquella que se desarrolla en o con la intervención de instituciones educativas reconocidas oficialmente, organizada en niveles conforme a la estructura del Sistema Nacional de Educación, conducente a certificaciones con validez oficial y orientada al logro de los objetivos específicos de cada nivel. Se entiende por educación abierta aquella que, sin estar comprendida en la estructura oficial de niveles ni poseer certificaciones con validez nacional, promueve al desarrollo integral de la persona mediante procesos sistemáticos o asistemáticos de enseñanza y aprendizaje.

ARTÍCULO 6.- El ejercicio de la libertad educativa se encuentra limitado únicamente por el respeto a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la preservación del orden público democrático y la garantía de la dignidad y los derechos humanos de niños y adolescentes. En la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta ley y de la normativa que de ella derive, debe prevalecer la solución más favorable al ejercicio del derecho de enseñar y aprender.

Las autoridades competentes, en la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Educación, deberán actuar conforme a los principios de necesidad, subsidiariedad, razonabilidad y proporcionalidad, garantizando que toda medida regulatoria se encuentre debidamente fundada y guarde adecuada relación con los fines de la acción estatal establecidos en el presente título.

Capítulo II – Derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa

ARTÍCULO 7.- Todas las personas que intervienen en procesos de enseñanza y aprendizaje en calidad de estudiantes, responsables parentales, tutores y otros actores educativos, en el ámbito formal o abierto tienen el deber primordial de respetar la dignidad personal y los derechos humanos de todos los miembros de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y obligaciones reconocidos en esta ley.

ARTÍCULO 8.- Los estudiantes tienen derecho a: a) Recibir una formación de calidad que promueva el desarrollo de sus facultades personales; b) Ser tratados con respeto a su dignidad, libertad de conciencia y de pensamiento; c) Acceder a información plural y a los medios necesarios para el aprendizaje; d) Ser protegidos frente a toda forma de violencia y discriminación; e) Ser escuchados y respetados en el ejercicio de su autonomía progresiva conforme a su grado de madurez.

ARTÍCULO 9.- Los estudiantes tienen el deber de: a) Actuar con diligencia y buena fe en su formación; b) Respetar la integridad y la libertad de los demás miembros de la comunidad educativa; c) Cooperar al cumplimiento de las finalidades del proceso educativo; d) Respetar el proyecto institucional y los reglamentos de la institución educativa a la que asisten; y el ideario en las instituciones privadas.

ARTÍCULO 10- Quienes ejercen la responsabilidad parental o los tutores tienen el derecho preferente a orientar la educación de los niños y adolescentes a su cargo y a elegir las instituciones o proyectos educativos acordes a sus convicciones.

Estos deben asegurar el acceso efectivo a la educación obligatoria de los niños y adolescentes a su cargo, colaborar con los actores mencionados en el artículo 11 de la presente ley y respetar el proyecto educativo de la institución educativa elegida, que incluye además el ideario en las instituciones privadas.

ARTÍCULO 11.- Aquellos que ejercen funciones de enseñanza, orientación o acompañamiento educativo en cualquiera de sus formas, tienen derecho a desarrollar su labor con libertad pedagógica, dentro de los fines establecidos por esta ley y el proyecto institucional de la institución educativa en que actúen y el respeto al ideario en las instituciones privadas.

Tienen asimismo el deber de ejercer su función con competencia, integridad y respeto por la libertad de conciencia de los educandos y sus familias. Las condiciones de ingreso, ejercicio, carrera y régimen laboral de los docentes de las instituciones de Educación Básica se regirán por las disposiciones específicas del Título V de la presente ley.

ARTÍCULO 12.- Los actores mencionados en este capítulo comparten el deber de colaborar, compatibilizar sus derechos y obligaciones, y prestarse apoyo recíproco en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de favorecer el desarrollo integral del proceso educativo, respetando los derechos de niños y adolescentes.

Capítulo III – Responsabilidad educativa del Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 13.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el deber de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de todos los habitantes de la Nación, conforme a los principios establecidos en esta ley. Asimismo, deben: a) Garantizar la gratuidad de la educación impartida por instituciones educativas estatales en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación;

b) Establecer y respetar contenidos mínimos comunes que aseguren la cohesión del Sistema Nacional de Educación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la presente ley; respetando la autonomía institucional y la diversidad de proyectos educativos propios de cada institución reconocida;

c) Financiar la educación en condiciones de equidad entre instituciones educativas estatales y privadas, mediante criterios basados en el sostenimiento de la institución y centrados en el estudiante, asegurando recursos suficientes y una distribución conforme a los principios del Título III de la presente ley;

d) Respetar y proteger la libertad educativa, la autonomía institucional y el derecho de las familias a elegir la educación de sus hijos;

e) Promover la calidad y excelencia educativa y la jerarquización docente;

f) Asegurar la libertad académica y pedagógica, y la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad educativa en la promoción de una convivencia pluralista de enfoques y teorías, evitando actitudes de imposición y faltas de respeto a la libertad de conciencia.

ARTÍCULO 14.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concertarán sus acciones en materia educativa conforme a lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, a fin de asegurar la unidad del Sistema Nacional de Educación y la coherencia entre las políticas nacionales y jurisdiccionales.

ARTÍCULO 15.- El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires supervisan, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de los principios y objetivos previstos en esta ley, así como de los contenidos mínimos comunes que se establezcan conforme a lo dispuesto en ella, respetando la libertad de enseñanza, la autonomía institucional, el proyecto institucional, y el ideario en las instituciones privadas.

TÍTULO II – SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN

Capítulo I: Disposiciones generales

ARTÍCULO 16.- El Sistema Nacional de Educación se estructura en los siguientes niveles: Educación Inicial, Primaria y Secundaria, que en su conjunto se denominan Educación Básica, y la Educación Superior; con sus distintas modalidades. Los niveles mencionados se complementan con propuestas de educación abierta, conforme a lo dispuesto en el Capítulo X del presente título.

ARTÍCULO 17.- La Educación Básica se rige por las disposiciones de la presente ley. La Educación Superior y la Educación Técnico Profesional se rigen por lo dispuesto en las Leyes N.º 24.521 y 26.058, respectivamente y subsidiariamente por la presente ley.

ARTÍCULO 18.- Se considera estudiante incorporado a la Educación Básica a toda persona que participe en las actividades y experiencias de aprendizaje impartidas por instituciones de Educación Básica definidas en el Capítulo V del presente título, así como a quienes acrediten de manera sistemática sus aprendizajes, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del presente título.

ARTÍCULO 19.- Es obligatoria la incorporación al Sistema Nacional de Educación desde los CUATRO (4) años, hasta la finalización de la Educación Secundaria.

Capítulo II: Niveles educativos

ARTÍCULO 20.- La Educación Inicial está destinada a los niños desde los CUARENTA Y CINCO (45) días de edad hasta los CINCO (5) años inclusive. Tiene por finalidad asegurar las condiciones necesarias para el desarrollo integral temprano del niño. Son sus objetivos específicos:

a) Brindar experiencias que permitan el desarrollo de las capacidades cognitivas y motoras, y habilidades socio-emocionales mediante experiencias adecuadas a la edad;

b) Enseñar habilidades para la comunicación, la expresión artística y corporal y la habilidad de relación con otros;

c) Enseñar hábitos de convivencia, responsabilidad y autorregulación progresiva;

d) Asegurar que la transición hacia la Educación Primaria se realice de manera armónica y sin interrupciones en el proceso formativo.

ARTÍCULO 21.- La Educación Primaria está destinada a los alumnos que hayan completado la Educación Inicial, o hayan cumplido los SEIS (6) años de edad. Tiene por finalidad asegurar la formación integral del estudiante y la adquisición de los aprendizajes fundamentales que le permitan continuar su trayectoria educativa con autonomía progresiva. Son sus objetivos específicos:

a) Promover la capacidad de contemplación, la iniciativa personal y cooperativa, la creatividad y el pensamiento crítico de los estudiantes;

b) Asegurar el dominio de las habilidades básicas de lectura, escritura y matemática;

c) Asegurar el conocimiento básico de las ciencias naturales y sociales, la formación ciudadana, el acceso a la cultura universal, nacional y local y la aproximación a las artes;

d) Promover hábitos de vida saludable y una adecuada educación física;

e) Educar en la responsabilidad personal, el desarrollo del carácter y las habilidades socioemocionales, y la convivencia respetuosa en la escuela en el marco de una sociedad plural;

f) Promover las condiciones pedagógicas y curriculares que aseguren la adecuada articulación entre la Educación Primaria y la Educación Secundaria, favoreciendo la continuidad de las trayectorias escolares;

g) Guiar a los estudiantes en el uso de herramientas tecnológicas, el conocimiento de idiomas, las habilidades deportivas y de trabajo colaborativo.

ARTÍCULO 22.- La Educación Secundaria está destinada a los alumnos que hayan completado la Educación Primaria. Tiene por finalidad la formación integral del estudiante en el ejercicio de su libertad responsable y su preparación para la vida social, el trabajo y/o la continuidad de estudios superiores. Son sus objetivos específicos:

a) Colaborar con el desarrollo de la madurez intelectual y personal, fortaleciendo el pensamiento crítico, la autonomía progresiva y la capacidad de decisión;

b) Garantizar una formación general en el ciclo básico y trayectorias personalizadas que faciliten la elección entre estudios superiores, formación técnica o inserción laboral;

c) Promover el interés por el conocimiento científico, humanístico, técnico, cultural y artístico, de acuerdo con las aptitudes y elecciones de cada estudiante;

d) Brindar las herramientas necesarias para el ejercicio de la ciudadanía en una sociedad libre y plural, fundada en el respeto al orden constitucional.

e) Guiar a los estudiantes en el buen uso de herramientas tecnológicas, el conocimiento de idiomas, las habilidades deportivas y de trabajo colaborativo, y otros instrumentos que faciliten su inserción laboral y su acceso a la Educación Superior.

ARTÍCULO 23.- La distribución de la organización temporal entre la Educación Primaria y la Educación Secundaria es establecida por cada jurisdicción, sin que en conjunto pueda ser inferior a DOCE (12) años de escolaridad regular.

ARTÍCULO 24.- La Educación Superior tiene por finalidad impartir formación científica, profesional, humanística y técnica de alta calidad; promover la producción y difusión del conocimiento; preservar la cultura nacional; y asegurar la formación de personas responsables, críticas y solidarias, comprometidas con las instituciones republicanas y el orden democrático.

ARTÍCULO 25.- La Educación Superior comprende: a) Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados;

b) Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estatales o privados.

ARTÍCULO 26.- La autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establece las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior dependientes del Estado Nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 27.- El Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia en la planificación de la oferta de carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los Institutos de Educación Superior bajo su dependencia.

Capítulo III: Calendario y jornada escolar Capítulo III – Calendario y jornada escolar

ARTÍCULO 28.- Las autoridades jurisdiccionales competentes establecen, para las instituciones de Educación Básica, un mínimo anual de horas reloj de actividades escolares del alumno, que no puede ser inferior a: a) QUINIENTAS CUARENTA (540) horas reloj efectivas de actividad escolar del alumno anuales para la Educación Inicial; b) SETECIENTAS VEINTE (720) horas reloj efectivas de actividad escolar del alumno anuales para la Educación Primaria y Secundaria.

ARTÍCULO 29.- Cada institución de Educación Básica puede establecer su propio calendario escolar conforme a su proyecto educativo institucional, su ideario —en el caso de las instituciones privadas—, y las características de su comunidad, respetando los mínimos anuales de actividad educativa que fije la autoridad jurisdiccional competente. El calendario establecido debe contemplar los días conmemorativos nacionales y jurisdiccionales, y se debe comunicar a las familias de los estudiantes y a la autoridad jurisdiccional con la debida antelación.

ARTÍCULO 30.- Las autoridades jurisdiccionales competentes pueden elaborar calendarios escolares modelo que orienten la organización temporal de las actividades educativas en cada ciclo y nivel.

ARTÍCULO 31.- El Consejo Federal de Educación puede establecer criterios orientativos sobre la duración de la jornada escolar y del ciclo lectivo para cada nivel del Sistema Nacional de Educación, a fin de asegurar la equivalencia de los mínimos anuales de actividad educativa y la coherencia del sistema.

En todos los casos, dichos criterios deben respetar el derecho de las instituciones de Educación Básica para definir la organización pedagógica y temporal conforme a su proyecto educativo según lo establecido en el artículo 29 y de las jurisdicciones para aprobar los modelos establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

ARTÍCULO 32.- En caso de que las instituciones de Educación Básica no cumplieran con el mínimo anual establecido en el artículo 28, deberán articularse distintas medidas de compensación para garantizar el cuidado de las trayectorias escolares. El Estado nacional y las jurisdicciones acordarán en el Consejo Federal de Educación las diferentes estrategias a implementar.

Capítulo IV: Contenidos mínimos comunes y planes curriculares

ARTÍCULO 33.- Para asegurar la coherencia del Sistema Nacional de Educación, la continuidad de las trayectorias escolares, la libre movilidad entre jurisdicciones y el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, la autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establece los contenidos mínimos comunes nacionales de los distintos niveles, modalidades y ciclos de la Educación Básica.

A los efectos de esta ley se entiende por contenidos mínimos comunes nacionales al conjunto de conocimientos y habilidades fundamentales que deben estar presentes a lo largo de la Educación Básica para asegurar un estándar mínimo de cultura para todos los estudiantes del país

ARTÍCULO 34.- Las jurisdicciones establecen contenidos mínimos comunes jurisdiccionales que integran las particularidades culturales locales a los contenidos mínimos comunes nacionales. Además, establecen los diseños curriculares jurisdiccionales de carácter general que enmarcan los planes de estudio institucionales. También podrán elaborar modelos de planes de estudio institucionales para aquellas escuelas que opten por aplicarlos.

ARTÍCULO 35.- Los planes de estudio de las instituciones estatales y privadas son instrumentos que organizan y estructuran los procesos de enseñanza y aprendizaje en sus distintos niveles, modalidades y ciclos, definiendo la carga horaria anual, la secuencia y duración de las asignaturas, proyectos y actividades, entre otros dispositivos. Podrán ser elaborados por cada escuela en el marco de la autonomía institucional prevista en esta ley y con sujeción a los contenidos mínimos nacionales y a los contenidos mínimos y diseños curriculares jurisdiccionales. Las instituciones también podrán optar por modelos de planes de estudio elaborados por las jurisdicciones.

ARTÍCULO 36.- El reconocimiento oficial y la validez nacional de los planes de estudio institucionales está sujeto al cumplimiento de los contenidos mínimos comunes nacionales y jurisdiccionales y de la carga horaria mínima anual de cada nivel del Sistema Nacional de Educación dispuesto en el artículo 28 de la presente ley. La autoridad jurisdiccional competente y la autoridad nacional de aplicación respetan los contenidos propios de cada proyecto educativo institucional y del ideario en el caso de las instituciones privadas.

ARTÍCULO 37.- Los diseños curriculares jurisdiccionales deben contemplar los Espacios de Definición Institucional como instancias disponibles para desarrollar los contenidos curriculares específicos que respondan a cada proyecto educativo institucional e ideario en las instituciones privadas.

Los contenidos mínimos comunes nacionales y jurisdiccionales deben poder ser íntegramente impartidos dentro de un máximo de CUATROCIENTAS CINCO (405) horas reloj anuales en la Educación Inicial y de QUINIENTAS CUARENTA (540) horas reloj anuales en la Educación Primaria y Secundaria. El tiempo restante hasta completar la carga mínima anual que cada plan de estudio institucional fije se destinará obligatoriamente a los Espacios de Definición Institucional.

ARTÍCULO 38.- La actualización de los contenidos mínimos comunes nacionales y jurisdiccionales impone la obligación de adecuación de los planes de estudio institucionales únicamente respecto de los nuevos contenidos. La autoridad jurisdiccional competente establece los plazos de adecuación para los planes de estudio de las instituciones educativas de su jurisdicción.

ARTÍCULO 39.- Cualquier institución de Educación Básica puede adoptar un plan de estudio de otra institución de Educación Básica de la misma jurisdicción, previamente aprobado por la autoridad competente, sin necesidad de nueva tramitación, debiendo únicamente comunicar su adhesión a la autoridad jurisdiccional para su registro.

ARTÍCULO 40.- Las autoridades jurisdiccionales competentes deben promover la articulación entre las instituciones de Educación Secundaria con los sectores de la producción y el trabajo, a fin de fortalecer la formación integral y la orientación vocacional de los estudiantes.

En este marco, las instituciones de Educación Secundaria, en el marco de sus planes de estudio propios, podrán organizar prácticas educativas vinculadas al mundo del trabajo con la participación de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente registradas, que ofrezcan experiencias vinculadas al uso de tecnologías, la innovación o el aprendizaje de oficios, sin que tales actividades generen vínculo laboral alguno ni sustituyan relaciones contractuales de trabajo.

Las instituciones comprendidas bajo la Ley N.º 26.058 se rigen por lo dispuesto en la misma a este respecto

ARTÍCULO 41.- Hasta el efectivo cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, los contenidos mínimos comunes deberán incluir la causa de la recuperación de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.

Capítulo V: Institución de Educación Básica

ARTÍCULO 42.- Se entiende por institución de Educación Básica a todo establecimiento estatal o privado, destinado a desarrollar procesos de enseñanza y aprendizaje en el marco del Sistema Nacional de Educación, con el objeto de impartir uno o más niveles de Educación Básica.

ARTÍCULO 43.- Toda persona humana o jurídica tiene derecho a crear y sostener instituciones de Educación Básica. Esta libertad comprende la facultad de organizarlas conforme a distintos proyectos pedagógicos, confesionales o no confesionales, sin más limitaciones que las impuestas por el respeto al orden constitucional, a la dignidad de las personas y los derechos humanos y el cumplimiento de los contenidos mínimos comunes dispuestos, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

ARTÍCULO 44.- Son instituciones educativas estatales aquellas creadas y gestionadas directamente por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios o las personas jurídicas públicas estatales. Con el alcance y gradualidad que cada jurisdicción establezca para garantizar una transición progresiva hacia un esquema de gestión institucional y pedagógica autónoma, las instituciones educativas estatales tienen la facultad de elaborar planes de estudio, estrategias didácticas y organizativas y reglamentos de funcionamiento, así como participar en la selección de su personal, decidir sobre sus políticas de disciplina y convivencia escolar y administrar los recursos que correspondan.

ARTÍCULO 45.- Son instituciones educativas privadas aquellas cuya titularidad corresponde a una persona humana o a una persona jurídica con personería jurídica reconocida, entre ellas la Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos, las sociedades, cooperativas, sindicatos, asociaciones y fundaciones. Poseen autonomía institucional, organizativa y pedagógica. Estas instituciones definen, de acuerdo con su ideario y proyecto educativo institucional, su régimen de gobierno interno, administración de recursos, planes de estudios y estrategias didácticas, reglamentos de funcionamiento, régimen de personal, y políticas de admisión, permanencia y convivencia.

ARTÍCULO 46.- Toda institución privada de Educación Básica debe contar con reconocimiento oficial otorgado por la autoridad jurisdiccional competente, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley. Toda denegatoria debe ser debidamente fundada, mediante decisión escrita que exprese las razones de hecho y de derecho en que se sustente, y será susceptible de recurso administrativo. Contra la denegatoria del reconocimiento o ante la dilación injustificada de la solicitud podrá interponerse recurso ante la Justicia Federal del domicilio de la institución privada.

ARTÍCULO 47.- Las instituciones de Educación Básica estatales y privadas gozan de igualdad jurídica en cuanto a la validez nacional de los títulos, certificaciones y acreditaciones que otorguen, así como en el acceso al financiamiento público conforme a los principios e instrumentos establecidos en el Título III de la presente ley.

ARTÍCULO 48.- A los efectos de la presente ley, la Educación Básica es considerada servicio esencial, debiendo garantizarse durante toda medida de fuerza o conflicto laboral la continuidad mínima del servicio educativo y el derecho de los alumnos a recibir educación. Las autoridades jurisdiccionales establecerán los procedimientos de conciliación, servicios mínimos y mecanismos de cobertura que aseguren el cumplimiento de este principio, sin afectar el ejercicio legítimo de los derechos sindicales.

Capítulo VI – Formas alternativas de enseñanza

ARTÍCULO 49.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, sobre la integración del estudiante al Sistema Nacional de Educación, y con el propósito de garantizar el pleno ejercicio del derecho de enseñar y aprender, se reconoce el derecho a recibir Educación Básica mediante formas alternativas de enseñanza, entendidas como procesos de enseñanza y aprendizaje dirigidos a estudiantes que no asisten regularmente a una institución de Educación Básica. Estas formas incluyen, entre otras:

a) Educación en el hogar, dirigida por los responsables parentales o tutores de estudiantes en edad de escolarización obligatoria, impartida por ellos mismos o por personas por ellos designadas;

b) Educación en Entornos Virtuales de Aprendizaje o Sistema Digitales Integrales que permitan diseñar, gestionar, desarrollar y evaluar procesos educativos mediados por tecnologías, en los que la enseñanza y el aprendizaje se materialicen en modalidad virtual o híbrida, garantizando la interacción entre los distintos actores educativos, la gestión de contenidos, la evaluación y el acompañamiento de las trayectorias estudiantiles, incluso mediante el con curso de instituciones educativas radicadas fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 50.- Las formas alternativas de enseñanza se organizan y desarrollan libremente, con las restricciones derivadas del orden constitucional y las leyes vigentes. La elección de los métodos, materiales, ritmos y entornos de aprendizaje corresponde a quienes ejerzan la enseñanza bajo estos formatos.

ARTÍCULO 51.- Los estudiantes que sigan una forma alternativa de enseñanza deben inscribirse en el registro jurisdiccional correspondiente. La inscripción se realizará mediante procedimientos no discrecionales, sin controles invasivos de la vida familiar ni sobre la orientación pedagógica elegida. Las autoridades jurisdiccionales competentes deberán asegurar que dichos registros se mantengan actualizados y sean plenamente compatibles con la Base Nacional Homologada (BNH) del Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE), conforme a los lineamientos que establezca el Consejo Federal de Educación, a fin de garantizar la trazabilidad educativa, la acreditación de aprendizajes y la protección de los derechos del niño.

ARTÍCULO 52.- La validez de las formas alternativas de enseñanza se garantiza mediante la acreditación de los contenidos mínimos comunes definidos conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente ley. La acreditación se realizará exclusivamente a través de evaluaciones estandarizadas, cuyo formato será definido por la autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, y administrados por la autoridad jurisdiccional competente. Dichas evaluaciones: a) Evaluarán únicamente los contenidos mínimos nacionales y jurisdiccionales, sin incorporar exigencias adicionales;

b) Se administrarán con una periodicidad razonable definida por cada jurisdicción;

c) Podrán ser rendidas en cualquier institución de Educación Básica reconocida, estatal o privada, o en sedes habilitadas específicamente por la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 53.- Los mecanismos de acreditación definidos en el artículo anterior deben asegurar: a) La objetividad, razonabilidad y transparencia del proceso evaluativo; b) El respeto pleno por la libertad pedagógica propia de las formas alternativas de enseñanza;

c) Procedimientos específicos y no discriminatorios que aseguren condiciones equivalentes para todas las formas alternativas de enseñanza.

Las autoridades jurisdiccionales competentes establecen los procedimientos de implementación, registro, inscripción a evaluaciones y certificación, conforme a estos criterios y a los lineamientos del Consejo Federal de Educación. Las fechas, sedes, modalidades y procedimientos de los mecanismos de acreditación serán publicados con antelación suficiente y deberán mantenerse disponibles para consulta pública en formatos accesibles.

En ningún caso pueden imponerse cargas desproporcionadas, exigencias no vinculadas a la acreditación de los contenidos mínimos comunes o condiciones que restrinjan injustificadamente el ejercicio de las formas alternativas de enseñanza reconocidas por esta ley.

Capítulo VII – Modalidades del Sistema Nacional de Educación

ARTÍCULO 54.- A los efectos de esta ley, constituyen modalidades del Sistema Nacional de Educación el conjunto de propuestas pedagógicas y organizativas que, dentro de uno o más niveles educativos, aseguran la atención de poblaciones, contextos o enfoques particulares, mediante adaptaciones curriculares, institucionales y didácticas que garantizan el acceso, permanencia y aprendizaje en todos los niveles. Son modalidades: la Educación Especial, la Educación Rural, la Educación Intercultural Bilingüe, la Educación en Contextos de Privación de Libertad, la Educación Domiciliaria y Hospitalaria, la Educación Artística, la Educación Técnico Profesional, y la Educación para Jóvenes y Adultos. Las jurisdicciones pueden proponer al Consejo Federal de Educación, con carácter excepcional, otras modalidades de la educación formal, cuando requerimientos específicos de carácter permanente y contextual así lo justifiquen.

ARTÍCULO 55.- La Educación Especial es aquella destinada a garantizar el derecho a la educación de las personas con discapacidad física y/o cognitiva, brindando apoyos, recursos y estrategias específicas —en articulación con los demás niveles y modalidades— para asegurar trayectorias educativas inclusivas y de calidad. Las instituciones que imparten educación especial ofrecen entornos pedagógicos y profesionales, y dispositivos de apoyo orientados a responder a las necesidades educativas de cada estudiante. Su misión es acompañar los procesos de inclusión, promover el máximo desarrollo personal y social, y trabajar en colaboración con las instituciones de los distintos niveles para favorecer el acceso y la continuidad plena del alumno en el sistema educativo.

ARTÍCULO 56.- La Educación Rural es aquella que permite la implementación de propuestas pedagógicas flexibles, adaptadas a la realidad productiva, cultural y social de la población que habita en zonas rurales. Ello incluye la posibilidad de salas plurigrado, escuelas itinerantes, de alternancia u otras modalidades organizativas que aseguren acceso, permanencia y continuidad de las trayectorias escolares, atendiendo asimismo las necesidades educativas de la población rural migrante.

ARTÍCULO 57.- La Educación Intercultural Bilingüe, de conformidad con el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, asegura la preservación de la lengua, cosmovisión e identidad cultural de los pueblos indígenas argentinos. Se promueve la participación activa de sus representantes en la planificación, gestión y evaluación de los procesos educativos.

ARTÍCULO 58.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad es aquella que asegura el acceso efectivo a la educación en contextos de privación de libertad, en todos sus niveles y tipos, mediante la coordinación con las autoridades penitenciarias y organismos de justicia. Los adultos privados de su libertad tienen derecho a cursar la educación obligatoria en sus distintas modalidades como así también acceder a la Educación Superior en condiciones de igualdad de oportunidades, a través de propuestas presenciales, híbridas o a distancia que incluyen, además, actividades culturales, artísticas y deportivas como parte de su formación integral.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Ley N.º 26.061, se asegura que los niños y adolescentes alojados en instituciones de régimen cerrado gocen el derecho de acceder, permanecer y transitar por todos los niveles del sistema educativo —y con posibilidad de articulación con otras modalidades—, con formas de implementación flexibles y de calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

Del mismo modo, los sistemas educativos jurisdiccionales deben ofrecer atención de nivel inicial a los hijos de las personas privadas de libertad, desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CUATRO (4) años de edad, mediante jardines maternales o de infantes, así como de otras actividades educativas y recreativas desarrolladas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

ARTÍCULO 59.- La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es aquella que asegura la continuidad de los estudios de aquellos estudiantes que, por razones de salud, no puedan asistir con regularidad a la escuela durante un plazo de TREINTA (30) días corridos o más. Para ello las autoridades jurisdiccionales competentes disponen la provisión de recursos pedagógicos y tecnológicos adecuados, y planes de estudio flexibles que aseguren el aprendizaje de los contenidos mínimos comunes.

ARTÍCULO 60.- La Educación Artística es aquella que posee trayectos formativos especializados que garantizan la enseñanza, la producción y la apreciación de los distintos lenguajes artísticos con el fin de desarrollar la sensibilidad estética, la capacidad creativa, el pensamiento complejo y la formación integral de los estudiantes, proveyendo a su vez las herramientas para el acceso a estudios superiores y al ámbito profesional artístico-cultural.

ARTÍCULO 61.- La Educación Técnico Profesional es aquella que permite la formación de técnicos medios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional en la Educación Secundaria y la Educación Superior. Se rige por las disposiciones de la Ley N.º 26.058. ARTÍCULO 62.- La Educación de Jóvenes y Adultos comprende las ofertas educativas destinadas a personas mayores de DIECIOCHO (18) años, orientadas a iniciar, continuar o completar la educación obligatoria en los niveles de Educación Primaria y Secundaria. La organización de las ofertas debe contemplar horarios, apoyos pedagógicos y dispositivos de tutoría compatibles con la condición y responsabilidades propias de la vida adulta. Además, garantizará la modularidad, flexibilidad, movilidad entre trayectos formativos, y la acreditación de saberes adquiridos en la vida y el trabajo, permitiendo la obtención de certificaciones parciales y finales.

ARTÍCULO 63.- La sociedad civil puede desarrollar proyectos educativos propios o complementarios dentro de estas modalidades dirigidos a alumnos con necesidades específicas, en coordinación con las autoridades jurisdiccionales competentes. El Estado nacional y las jurisdicciones reconocerán y apoyarán estas iniciativas, garantizando su integración al Sistema Nacional de Educación mediante mecanismos flexibles de acreditación y supervisión.

ARTÍCULO 64.- El Estado nacional y las jurisdicciones garantizan el derecho a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, respetando el derecho de las familias a su inclusión en las instituciones educativas comunes mediante la provisión de apoyos, ajustes razonables, adecuaciones curriculares y condiciones de accesibilidad que favorezcan su participación y aprendizaje en igualdad de oportunidades.

ARTÍCULO 65.- Cuando una institución educativa, por limitaciones objetivas de recursos humanos o materiales, no pudiera atender adecuadamente las necesidades específicas de un estudiante, deberá coordinar con la autoridad jurisdiccional competente para garantizar su atención mediante los apoyos, derivaciones o dispositivos de cooperación en red que resulten necesarios. Queda establecido que la obligación de asegurar una oferta educativa inclusiva, adaptada y de calidad para los estudiantes con discapacidad recae en el sistema educativo de la jurisdicción en su conjunto, debiendo las autoridades proveer las alternativas y recursos pertinentes para su pleno ejercicio.

ARTÍCULO 66.- Las modalidades educativas definidas en el Sistema Nacional de Educación pueden implementarse en forma independiente o combinada, permitiéndose la articulación simultánea cuando las características de la población destinataria, del contexto territorial o de los proyectos institucionales así lo requieran. A tal efecto, las jurisdicciones y las instituciones educativas podrán integrar enfoques, recursos, estrategias pedagógicas y formas de organización propias de diferentes modalidades, garantizando la continuidad de las trayectorias, la calidad de los aprendizajes y el pleno ejercicio del derecho a la educación.

Capítulo VIII – Certificación y validez nacional de la titulación de los estudios de Educación Básica

ARTÍCULO 67.- La autoridad nacional de aplicación otorga la validez nacional de los planes de estudio y de las certificaciones de la Educación Básica, asegurando la equivalencia de los contenidos mínimos comunes nacionales y jurisdiccionales y la movilidad de los estudiantes en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 68.- Las instituciones de Educación Básica estatales y privadas emiten las certificaciones de calificaciones y de finalización de los ciclos de la Educación Básica, las cuales deben ser registradas ante la autoridad jurisdiccional competente.

ARTÍCULO 69.- Las autoridades jurisdiccionales competentes deben enviar a la autoridad nacional de aplicación los planes de estudios institucionales debidamente aprobados conforme a lo estipulado en el Capítulo IV del presente Título, a los efectos de tramitar la validez nacional.

A efectos de otorgar la validez nacional se verifica el cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la presente ley. La autoridad nacional de aplicación llevará un Registro Nacional de Planes de Estudio, en el que consten los otorgamientos de validez nacional para cada plan de estudio enviado por las autoridades jurisdiccionales competentes. Dicha información debe ser alojada en un portal digital abierto, accesible y de fácil navegación.

Capítulo IX: Evaluación y transparencia

ARTÍCULO 70.- La autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, implementa una política continua de evaluación del Sistema Nacional de Educación. Dicha política debe ser objetiva, confiable, transparente, periódica, participativa y respetuosa de la diversidad de proyectos institucionales.

Su finalidad primordial es la provisión de información para la mejora continua de los procesos de enseñanza y aprendizaje, para que los padres y estudiantes puedan ejercer plenamente la libertad de elección educativa, para el fortalecimiento de la gestión institucional y para la generación de diagnósticos e información relevante destinados a la planificación, el diseño, la fundamentación y la readecuación de las políticas públicas educativas.

ARTÍCULO 71.- La evaluación comprende, de manera diferenciada, articulada e integrada:

a) Los contenidos mínimos comunes definidos conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la presente ley;

b) Los procesos y resultados institucionales, incluyendo acceso, permanencia, egreso, promoción, sobreedad, contexto socioeconómico y cultural, y recursos disponibles;

c) La aplicación de metodologías que permitan distinguir la contribución específica de cada institución educativa al desarrollo de sus estudiantes del efecto atribuible a las características iniciales de estos y su contexto socioeconómico y cultural;

d) El desempeño de los docentes y directivos, con base en criterios objetivos y transparentes, orientados al desarrollo profesional continuo, conforme a lo establecido en el Título V de la presente ley.

La autoridad nacional de aplicación puede incorporar indicadores complementarios relativos a convivencia escolar, participación comunitaria, hábitos de vida saludable y bienestar socioemocional, siempre que se respete la autonomía curricular y pedagógica de todas las instituciones educativas y de ideario en las privadas. Lo mismo pueden hacer en su ámbito propio las autoridades jurisdiccionales competentes.

Los estudiantes y sus padres o tutores tienen derecho a conocer sus propios resultados individuales mediante un informe en formato físico o digital.

ARTÍCULO 72.- Créase el Examen Nacional de Educación Secundaria (ENES) como una evaluación individual voluntaria, implementada anualmente por la autoridad nacional de aplicación a los estudiantes que finalizan la Educación Secundaria en cualquier tipo de modalidad. Los egresados también podrán rendir este examen en instancias posteriores a la finalización de la Educación Secundaria.

El ENES integrará conocimientos y habilidades de Lengua, Matemática, Ciencias Naturales, Ciencias Sociales y Humanidades de acuerdo con los contenidos mínimos nacionales vigentes. El ENES evaluará los conocimientos y habilidades desarrollados por los examinados a lo largo de la Educación Básica indispensables para la vida académica, el mundo del trabajo y el ejercicio de la ciudadanía.

Sus objetivos son: a) Brindar un parámetro, con miras a la continuidad de la formación y la inserción en el mercado de trabajo;

b) Evidenciar una referencia nacional para los docentes y estudiantes de cualquiera de las modalidades de la Educación Secundaria;

c) Brindar herramientas para la selección de estudiantes por parte de las instituciones de Educación Superior que así lo dispongan;

d) Proporcionar información para que estudiantes y familias posean una percepción realista de su situación educativa al concluir los estudios obligatorios;

e) Generar herramientas de política educativa para identificar y apoyar a los graduados destacados de niveles socioeconómicos bajos que pretendan continuar estudios superiores.

ARTÍCULO 73.- La autoridad nacional de aplicación implementa evaluaciones censales y muestrales, incluyendo herramientas digitales y modalidades innovadoras, que permitan obtener información sobre lo previsto en el artículo 72 de la presente ley.

ARTÍCULO 74.- La autoridad nacional de aplicación publica anualmente, en un portal digital abierto, accesible y de fácil navegación, información desagregada por institución educativa que incluya, como mínimo, los resultados de las evaluaciones censales realizadas en el marco del artículo 74, pudiendo incorporar, en la medida de lo posible, toda otra información relevante. La difusión de la información debe resguardar estrictamente la identidad de los docentes y de los estudiantes, sin perjuicio del derecho ya reconocido a cada estudiante y a sus padres o tutores a acceder a sus resultados individuales.

ARTÍCULO 75.- Las jurisdicciones pueden implementar sus propios sistemas de evaluación educativa, complementarios a los de alcance nacional.

ARTÍCULO 76.- Las autoridades jurisdiccionales competentes deben mantener actualizadas sus bases de datos de docentes y estudiantes, asegurando su compatibilidad plena con la Base Nacional Homologada (BNH) del Sistema Integral de Información Digital Educativa (SInIDE) o con el sistema que en el futuro lo sustituya, a fin de garantizar una base de datos unificada de alcance nacional para todas las jurisdicciones, destinada a la planificación y evaluación del sistema educativo.

Capítulo X – Educación abierta

ARTÍCULO 77.- Toda persona humana o jurídica puede organizar, ofrecer o recibir enseñanza fuera de la educación formal sin más límites que el respeto al orden constitucional y a las leyes vigentes. El Estado nacional y las jurisdicciones pueden promoverla mediante programas, incentivos o alianzas que reconozcan su valor formativo, sin intervenir en su orientación ni en sus métodos. Los aprendizajes adquiridos por esta vía pueden ser acreditados dentro de la educación formal conforme a mecanismos de validación establecidos por las autoridades competentes.

TÍTULO III – FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO

Capítulo I – Principios del financiamiento

ARTÍCULO 78.- El financiamiento del Sistema Nacional de Educación se rige por los siguientes principios: a) Libertad y justicia. Garantiza que todos los alumnos, con independencia de su lugar de residencia, condición social o tipo de institución educativa (estatal o privada), tengan acceso a una educación de calidad y conforme a la elección de sus responsables parentales o tutores según sus convicciones, valores e identidad, mediante una distribución justa de los recursos públicos; b) Eficiencia. Obliga a utilizar los recursos disponibles de manera racional, priorizando la mejora de los aprendizajes y la reducción de desigualdades injustas, evitando duplicaciones, gastos improductivos o asignaciones discrecionales; c) Transparencia. Impone la publicidad y control de toda asignación o ejecución de fondos públicos; d) Responsabilidad. Reconoce que la financiación de la Educación Básica es un deber de las jurisdicciones. El Estado nacional financia las acciones propias de la política educativa nacional en el marco de la legislación vigente.

ARTÍCULO 79.- Las autoridades jurisdiccionales deben garantizar el financiamiento integral mediante criterios objetivos y transparentes de las instituciones educativas estatales bajo su dependencia, asegurando recursos suficientes y oportunos para su funcionamiento pleno, desarrollo institucional y cumplimiento de sus fines educativos.

ARTÍCULO 80.- Con el propósito de garantizar el derecho de los padres o tutores a optar por una educación acorde con sus valores y convicciones según el orden constitucional argentino, las autoridades jurisdiccionales deben implementar un sistema de aportes económicos regulares a las instituciones de Educación Básica privadas. La autoridad jurisdiccional competente podrá establecer límites máximos a los aranceles que abonen las familias a las instituciones educativas beneficiarias de aportes estatales teniendo en cuenta las distintas variables que componen los costos de las escuelas. La disminución o supresión del aporte financiero estatal no puede ser utilizado como instrumento de sanción excepto en el caso previsto en el artículo 89 de la presente ley.

ARTÍCULO 81.- Toda asignación de recursos públicos al sistema educativo debe realizarse mediante procedimientos transparentes, previsibles y verificables, garantizando el acceso público a la información.

Capítulo II – Instrumentos de financiamiento

ARTÍCULO 82.- Los instrumentos de financiamiento del Estado nacional y de las jurisdicciones deben promover la libertad educativa de todos los agentes del sistema y la capacidad de elección de escuelas de los padres y estudiantes, garantizando así una inversión educativa justa y de calidad en todo el territorio de la Nación Argentina.

ARTÍCULO 83.- El Sistema Nacional de Educación podrá implementar dispositivos de financiamiento por la demanda en todos los niveles y modalidades. Las asignaciones otorgadas a las familias o alumnos mediante vales o bonos, becas, créditos fiscales u otros instrumentos equivalentes, están orientadas a asegurar la libre elección de la institución educativa y la equidad en el acceso a propuestas diversas de aprendizaje.

ARTÍCULO 84.- El financiamiento educativo directo o indirecto mediante desgravaciones impositivas o procedimientos similares se canaliza mediante: a) Asignaciones destinadas a instituciones educativas estatales y privadas; b) Asignaciones otorgadas a las familias o alumnos destinadas específicamente al sostenimiento de la inversión familiar y personal en educación; c) Partidas especiales de equidad e innovación, orientadas a reducir desigualdades estructurales y promover mejoras de calidad.

ARTÍCULO 85.- Las asignaciones estatales destinadas a las instituciones educativas se deben calcular teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Sostenimiento integral del servicio; b) Cantidad de alumnos a los que presta el servicio, considerando aquellos que demanden recursos extra por características socioeconómicas del hogar, discapacidades físicas y/o cognitivas, y otros criterios que promuevan la igualdad de oportunidades y la libertad educativa; c) Composición urbana, considerando a escuelas rurales y pequeñas; d) Transparencia en la gestión administrativa y contable.

ARTÍCULO 86.- Las transferencias financieras que el Estado nacional distribuya entre las jurisdicciones con destino a la educación se rigen por criterios objetivos y están condicionadas al cumplimiento de los principios y objetivos de la presente ley, y a criterios de rendición y transparencia.

Capítulo III – Control financiero y rendición de cuentas

ARTÍCULO 87.- La autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, debe establecer un Sistema Federal de Monitoreo de la Inversión Educativa destinado a consolidar y publicar información trimestralmente sobre: a) El gasto consolidado por nivel y tipo de institución educativa (estatal o privada); b) La ejecución de aportes y programas; c) Los indicadores de eficiencia y equidad del gasto educativo d) Otras variables relevantes vinculadas a los costos del sistema educativo.

ARTÍCULO 88.- Toda institución educativa que reciba financiamiento público debe presentar anualmente una rendición detallada de la utilización de los fondos, conforme a las normas contables y de transparencia establecidas por la jurisdicción. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de rendición puede implicar la suspensión del beneficio hasta su regularización.

ARTÍCULO 89.- La autoridad nacional de aplicación debe publicar en formato digital, abierto y de acceso público, la evolución de la inversión consolidada, los criterios de distribución y los montos asignados por jurisdicción y tipo de institución educativa (estatal o privada).

ARTÍCULO 90.- Cada jurisdicción debe promover la evaluación periódica e independiente de la inversión educativa para asegurar que la inversión genere una mejora efectiva en los resultados de aprendizaje.

TÍTULO IV – GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

Capítulo I – Disposiciones generales

ARTÍCULO 91.- El gobierno y la administración del Sistema Nacional de Educación constituyen una responsabilidad concurrente y concertada del Poder Ejecutivo Nacional y de los poderes ejecutivos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 92.- El gobierno y la administración del Sistema Nacional de Educación debe asegurar el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en la presente ley.

Capítulo II – Autoridad nacional de aplicación

ARTÍCULO 93.- El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la secretaría o ministerio con competencia en el área educativa, es la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Son sus funciones:

a) Garantizar el respeto de los principios y el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la presente ley;

b) Fijar la política educativa nacional;

c) Establecer los contenidos mínimos comunes de los distintos niveles y modalidades de la Educación Básica en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley;

d) Establecer las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Educación Superior estatales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley;

e) Otorgar la validez nacional de certificaciones y los planes de estudio de la Educación Básica y Superior, asegurando la equivalencia de los aprendizajes y la movilidad de los estudiantes en todo el territorio nacional;

f) Establecer mecanismos de acreditación de los contenidos mínimos nacionales y jurisdiccionales para los alumnos que reciban educación mediante formas alternativas de enseñanza, conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la presente ley;

g) Dictar normas generales sobre revalidación, equivalencia y reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el extranjero;

h) Asistir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para asegurar el correcto funcionamiento de las instituciones educativas que integran el Sistema Nacional de Educación;

i) Fortalecer las capacidades de planificacion y gestion educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de las funciones propias y aquellas emanadas de la presente ley;

j) Promover y organizar concertadamente en el ámbito del Consejo Federal de Educación, una red de formación, perfeccionamiento y actualización del personal docente;

k) Realizar una evaluación sistemática y periódica del Sistema Nacional de Educación en todas las jurisdicciones y niveles, a fin de asegurar la transparencia, la equidad y la mejora continua de los actores que lo integran, según lo establecido en el Capítulo IX del Título II de la presente ley;

l) Elaborar una memoria anual donde consten los resultados de la evaluación del Sistema Nacional de Educación y los relevamientos de información y estadística educativas, la cual será enviada al Congreso de la Nación y publicada en formato digital para libre acceso de la ciudadanía;

m) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera internacional.

Capítulo III – Consejo Federal de Educación

ARTÍCULO 94.- El Consejo Federal de Educación es el organismo interjurisdiccional de concertación, asesoramiento y consulta del Sistema Nacional de Educación.

ARTÍCULO 95.- El Consejo Federal de Educación está integrado por:

a) El ministro o secretario del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en el área educativa, que lo preside;

b) Los ministros o secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con igual competencia;

c) TRES (3) representantes del Consejo de Universidades, según lo establecido en la Ley N.º 24.521.

ARTÍCULO 96.- La finalidad del Consejo Federal de Educación es armonizar criterios entre las jurisdicciones y asegurar, mediante la concertación interjurisdiccional, las condiciones necesarias para que en todo el territorio nacional se ejerza plenamente el derecho constitucional de enseñar y aprender.

ARTÍCULO 97.- El Consejo Federal de Educación tiene las siguientes funciones:

a) Expedirse en las situaciones determinadas por esta ley que requieran su intervención;

b) Proponer a la autoridad nacional de aplicación políticas y acciones que favorezcan la armonización de criterios entre las jurisdicciones y el mejoramiento integral de la educación en todo el país;

c) Proyectar y tramitar convenios interjurisdiccionales con los mismos objetivos que los mencionados en el inciso anterior, con el fin de concertar y articular las medidas necesarias para hacer efectivas, en las distintas jurisdicciones, las políticas y acciones previstas en los incisos anteriores;

d) Acordar las disposiciones necesarias para asegurar que las jurisdicciones adecuen su normativa referida a las instituciones educativas a lo establecido en la presente ley;

e) Proponer a la autoridad nacional de aplicación las modificaciones que requiera la legislación vigente;

f) Cooperar en materia de normativa educacional y mantener vínculos con el Congreso de la Nación y con las legislaturas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

g) Establecer criterios orientativos sobre la duración de la jornada escolar y del ciclo lectivo para cada nivel del Sistema Nacional de Educación, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la presente ley;

h) Acordar los contenidos mínimos comunes de la formación profesional docente y las acreditaciones necesarias para desempeñarse como tal en cada nivel y régimen especial;

i) Establecer los mecanismos que permitan el reconocimiento y equivalencia de estudios, certificados y títulos en las distintas jurisdicciones;

j) Dictar su reglamento interno.

ARTÍCULO 98.- El Consejo Federal de Educación se compone de los siguientes órganos: a) La Asamblea Federal; b) El Comité Ejecutivo; c) La Secretaría General.

ARTÍCULO 99.- La Asamblea Federal es el órgano superior del Consejo. Tiene a su cargo la deliberación y aprobación de las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 98 de la presente ley. Está integrada por el ministro o secretario del Poder Ejecutivo Nacional con competencia en el área educativa, quien la preside, los ministros o secretarios de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con igual competencia y TRES (3) representantes del Consejo de Universidades. Estos son miembros plenos de la Asamblea Federal. En sus reuniones participan, con voz y sin voto, DOS (2) representantes por cada una de las Comisiones de Educación de las Honorables Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, uno por la mayoría y otro por la primera minoría. Se considera a estos representantes miembros no plenos de la Asamblea Federal.

ARTÍCULO 100.- La Asamblea Federal puede reunirse de manera ordinaria y extraordinaria. Las reuniones ordinarias se realizan al menos DIEZ (10) veces al año, en la sede de la autoridad nacional de aplicación de esta ley. Las extraordinarias pueden ser convocadas por su presidente, el Comité Ejecutivo o por un tercio de los miembros plenos de la Asamuno de sus miembros plenos estén presentes. Las decisiones deben ser aprobadas por simple mayoría de votos de los presentes cuando su carácter sea de recomendación o tres cuartas partes del total de los miembros plenos cuando, conforme a las atribuciones establecidas en la presente ley, tengan carácter vinculante. Las sesiones deben ser presididas por el presidente de la Asamblea Federal. En caso de ausencia, lo debe reemplazar el Vicepresidente electo según la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 102.-. Las resoluciones del Consejo Federal de Educacion son de cumplimiento obligatorio, cuando la Asamblea asi lo disponga, de acuerdo con la Reglamentacion que la misma establezca para estos casos.

ARTÍCULO 103.- La Asamblea Federal debe convocar como mínimo DOS (2) veces al año a representantes de organizaciones gremiales docentes con personería nacional para considerar agendas definidas de común acuerdo.

ARTÍCULO 104.- El Comité Ejecutivo es el órgano del Consejo Federal de Educación encargado de ejecutar las resoluciones de la Asamblea Federal. Es presidido por el presidente del Consejo e integrado por los miembros representantes de las regiones que lo componen, designados por la Asamblea Federal cada DOS (2) años. La sede del Comité Ejecutivo debe ser la misma que la de la autoridad nacional de aplicación de esta ley. blea Federal y se celebrarán donde lo decida el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 105.- La Secretaría General tiene la misión de conducir y realizar las actividades, trabajos y estudios que dispongan la Asamblea Federal y el Comité Ejecutivo. Su titular debe ser designado cada DOS (2) años por la Asamblea Federal.

Capítulo IV – Autoridades jurisdiccionales

ARTÍCULO 106.- Las autoridades jurisdiccionales competentes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar en su ámbito territorial el ejercicio efectivo del derecho a enseñar y aprender, y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley, conforme a los principios establecidos en los artículos 13 y 14 de la presente ley;

b) Planificar, organizar y administrar el sistema educativo en el ámbito de su jurisdicción respetando los principios y derechos previstos en esta ley;

c) Aprobar los contenidos mínimos comunes jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto el artículo 34 de la presente ley;

d) Organizar, financiar y supervisar las instituciones de Educación Básica y Superior estatales, asegurando su adecuada dotación de recursos humanos y materiales;

e) Autorizar, reconocer y supervisar las instituciones de Educación Básica y Superior privadas de conformidad con lo previsto en el artículo 47; así como realizar los aportes que correspondan de acuerdo con el artículo 81 de la presente ley;

f) Aplicar, con las adecuaciones que correspondan, las resoluciones del Consejo Federal de Educación;

g) Expedir títulos y certificaciones de estudios, garantizando su validez nacional conforme al procedimiento de homologación previsto en el artículo 70 de la presente ley

Capítulo V – Gobierno de las instituciones de Educación Básica

ARTÍCULO 107.– Las instituciones de Educación Básica poseen autonomía según su naturaleza jurídica y conforme a lo dispuesto en Capítulo V del Título II de la presente ley y en el presente capítulo, garantizando el cumplimiento de los contenidos mínimos comunes y el respeto al orden constitucional.

ARTÍCULO 108.- En las instituciones educativas privadas, el gobierno y la administración corresponden a su titular, persona humana o jurídica, quien debe ejercer la conducción institucional de acuerdo con su ideario y normativa interna, siempre en conformidad con las disposiciones nacionales y jurisdiccionales vigentes.

ARTÍCULO 109.- En las instituciones educativas estatales, la conducción está a cargo del Director o quien, de manera equivalente, ejerza la dirección ejecutiva y la gestión cotidiana de la institución. La participación de las familias se realiza a través de un Consejo Escolar de Padres, integrado por padres y tutores de los estudiantes elegidos por sus pares, que ejerce funciones de asesoramiento, orientación institucional, supervisión y rendición de cuentas en los asuntos estratégicos y de control institucional. A su vez, el Consejo Escolar de Padres debe participar en los procesos de contratación y remoción del equipo directivo de la institución. La función del Director requiere de una formación específica orientada a sus tareas propias, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la presente ley.

ARTÍCULO 110.- El Director, o quien, de manera equivalente, ejerza la dirección, constituye la autoridad ejecutiva de la institución. Le corresponde en las instituciones de Educación Básica estatal siempre conforme a la normativa jurisdiccional referida en el artículo 45 de la presente ley:

a) Ejercer el liderazgo pedagógico y coordinar la labor docente;

b) Seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente, con sujeción a los requisitos de idoneidad y a la ratificación de la autoridad jurisdiccional competente;

c) Proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable; d) Administrar los recursos humanos y financieros en el marco de los presupuestos aprobados;

e) Implementar las políticas curriculares y de evaluación definidas a nivel nacional y jurisdiccional, y supervisar los planes de estudios comunes o propios de la institución;

f) Aprobar la admisión de estudiantes conforme a las políticas institucionales y a los principios de igualdad de acceso;

g) Garantizar la disciplina y la convivencia escolar. En las instituciones de Educación Básica privadas sus funciones y atribuciones serán debidamente establecidas por sus titulares conforme lo establecido en el artículo 127 de la presente ley.

ARTÍCULO 111.- Cada institución de Educación Básica puede dictar reglamentos internos de organización y convivencia, en conformidad con la normativa nacional y jurisdiccional. En las instituciones de Educación Básica estatales, el Consejo Escolar de Padres puede participar en la elaboración de los reglamentos internos.

ARTÍCULO 112.- Cada jurisdicción establecerá, mediante normativa propia, los mecanismos de organización y funcionamiento de los Consejos Escolares de Padres en las instituciones de Educación Básica estatales, respetando el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos y los principios de participación familiar y transparencia dispuestos en esta ley. Las jurisdicciones podrán otorgar a los Consejos competencias adicionales respecto de las previstas en la presente ley, siempre que resulten compatibles con su naturaleza.

TÍTULO V – DOCENTES Y SU FORMACIÓN

Capítulo I – Derechos y deberes

ARTÍCULO 113.- Los docentes, en todos los niveles del sistema educativo, tienen derecho a:

a) Condiciones de trabajo dignas, estabilidad fundada en el desempeño y remuneración justa;

b) Ejercer la libertad de cátedra con respeto a la Constitución Nacional, las leyes y el proyecto institucional; y el ideario en las instituciones educativas privadas;

c) Acceder en igualdad de condiciones a la formación inicial y continua, reconocida como derecho y deber profesional;

d) Participar en la vida institucional y en los procesos de toma de decisiones pedagógicas; e) Ser evaluados de manera objetiva, justa y transparente; f) Desarrollar su carrera profesional sobre la base del mérito, la calidad, la formación continua y la innovación pedagógica; g) Recibir reconocimiento y acceder a la movilidad entre instituciones y jurisdicciones, conforme a los principios de equivalencia y reciprocidad; h) Ser respetados en su dignidad profesional y libertad de pensamiento, conciencia y expresión; i) La negociación colectiva de docentes estatales y privados según la normativa vigente tanto jurisdiccional como nacional.

ARTÍCULO 114.- Son deberes de los docentes: a) Ejercer la docencia con responsabilidad, ética y respeto por la dignidad de los educandos; b) Respetar el proyecto pedagógico e institucional de la institución donde se desempeñen; y el ideario en las escuelas privadas; c) Mantenerse actualizados en los campos pedagógico, científico, cultural y tecnológico; d) Contribuir al clima de convivencia plural y respetuosa dentro de la comunidad educativa; e) Participar activamente en los procesos de evaluación y mejora institucional

Capítulo II – Formación inicial y continua

ARTÍCULO 115.- La formación docente inicial es impartida por universidades, institutos universitarios, institutos superiores estatales y privados, acreditados por la autoridad competente. El Estado garantiza estándares mínimos nacionales de calidad, que serán fijados de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley, respetando la diversidad de enfoques pedagógicos, la libertad académica y la autonomía institucional de las entidades formadoras. La formación docente comprende dos dimensiones:

a) Formación básica común, centrada en los fundamentos de la profesión y en la comprensión de la realidad educativa y pedagógica; y

b) Formación especializada, orientada a la enseñanza de los contenidos mínimos comunes de la Educación Básica en cada nivel y disciplina. La formación docente tendrá una duración de CUATRO (4) años e incluirá prácticas profesionales según lo determine la reglamentación y cada jurisdicción.

ARTÍCULO 116.- Los egresados de carreras técnicas y de grado de la Educación Superior podrán integrarse como docentes en los niveles secundario y superior del Sistema Nacional de Educación. Los egresados que se incorporen a la docencia desarrollarán un trayecto pedagógico, conforme la reglamentación que dicte en ese sentido la autoridad nacional de aplicación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 117.- La formación continua constituye un derecho y un deber profesional, y es condición para la permanencia y promoción en la carrera docente. La autoridad nacional de aplicación y las autoridades jurisdiccionales competentes reconocen, en igualdad de condiciones, las instancias de formación ofrecidas por instituciones estatales y privadas.

ARTÍCULO 118.- Créase el Instituto Nacional de Formación y Carrera Docente, como organismo desconcentrado de la autoridad nacional de aplicación, con funciones de articulación federal y promoción de la calidad y de la carrera docente. Son sus funciones:

a) Coordinar políticas de formación inicial y continua en acuerdo con las jurisdicciones;

b) Desarrollar programas de innovación pedagógica y liderazgo educativo;

c) Promover estándares nacionales de calidad y mecanismos de evaluación de la carrera docente;

d) Integrar un Consejo Consultivo con representación de las jurisdicciones, profesorados, universidades, organizaciones de la educación privada, entidades gremiales y expertos.

Capítulo III – Carrera docente

ARTÍCULO 119.- La carrera docente se organiza sobre los principios de mérito, calidad, evaluación de ingreso y periódica, formación continua, desarrollo de liderazgo y reconocimiento del compromiso institucional.

ARTÍCULO 120.- La estabilidad laboral está vinculada al desempeño satisfactorio, la formación continua y la ética profesional.

ARTÍCULO 121.- La carrera docente admite al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. Se estructura en tramos o grados progresivos, que reconozcan el desarrollo profesional, la experiencia, la formación y la innovación.

ARTÍCULO 122.- Los docentes deben ser evaluados con una periodicidad no mayor a CUATRO (4) años, en función de:

a) Competencias pedagógicas y metodológicas;

b) Resultados de aprendizaje de los alumnos;

c) Compromiso con la institución y participación en proyectos escolares;

d) Formación y actualización profesional;

e) Aportes a la mejora institucional. Las evaluaciones referidas a los incisos a), b) y d) precedentes son llevadas a cabo por la autoridad nacional de aplicación y las autoridades jurisdiccionales competentes, tienen carácter diagnóstico, formativo y orientador, y deben garantizar objetividad, transparencia y participación de los docentes evaluados.

ARTÍCULO 123.- Para la cobertura de cargos directivos, el procedimiento incorpora la evaluación de antecedentes, formación específica en liderazgo educativo e institucional, desempeño previo y un proyecto de gestión institucional a CINCO (5) años. El Director y los miembros del equipo directivo de las instituciones estatales serán elegidos mediante un proceso que integre concursos profesionales y la participación del cuerpo docente y del Consejo Escolar de Padres de la institución escolar.

La evaluación del desempeño directivo se debe realizar al término del período de gestión con participación de la comunidad educativa considerando los resultados institucionales y la continuidad pedagógica del proyecto.

ARTÍCULO 124.- En las instituciones educativas estatales, el cuerpo directivo participa en el proceso de selección, evaluación y continuidad del personal docente, orientado a la adecuación del perfil del docente al proyecto institucional y a las necesidades pedagógicas del establecimiento, con el alcance que determine la legislación jurisdiccional en el marco de lo establecido en el último párrafo del artículo 45 de esta ley.

Capítulo IV – Libertad de contratación y ejercicio profesional

ARTÍCULO 125.- El vínculo docente en instituciones educativas estatales se rige por la presente ley y por las normas aplicables de cada jurisdicción, que deben adecuarse a los principios de selección establecidos en los artículos precedentes, el mérito, la evaluación y la libertad profesional previstos en la presente ley. Se debe tender a la concentración de la prestación en un único establecimiento.

ARTÍCULO 126.- Las instituciones educativas privadas tienen derecho a seleccionar, contratar, promover y remover a su personal docente y no docente conforme a su ideario y proyecto educativo, respetando la legislación laboral aplicable.

Capítulo V – Reconocimiento y movilidad profesional

ARTÍCULO 127.- Los títulos docentes emitidos por instituciones educativas acreditadas tendrán validez nacional conforme al proceso de validación debidamente acordado por la autoridad nacional de aplicación con el Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 128.- Las jurisdicciones deben reconocer la validez de los servicios docentes prestados en otras jurisdicciones y en instituciones educativas estatales o privadas, garantizando la movilidad profesional y la continuidad de la carrera.

ARTÍCULO 129.- El Consejo Federal de Educación debe establecer mecanismos de homologación y equivalencia para permitir la movilidad de los docentes entre tipos de instituciones y entre jurisdicciones, respetando la diversidad de regímenes laborales y escalafones.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES TRANSITORIAS, MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 130.- Derógase la Ley N.º 26.206. Las referencias contenidas en otras normas legales, reglamentarias o administrativas a la ley derogada deberán entenderse, en lo pertinente, como efectuadas a la presente ley.

ARTÍCULO 131.- Deróganse las Leyes N.º 12.759 y N.º 25.575.

ARTÍCULO 132.- Las Leyes N.º 26.058, N.º 27.064, y N.º 24.521 deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios, derechos y garantías establecidos en la presente ley, teniéndose por modificadas en lo que sea pertinente.

ARTÍCULO 133.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley N.º 26.468 por el siguiente: “ARTÍCULO 1.- Las instituciones de la Educación Básica del sistema nacional de educación, en sus distintas modalidades, podrán incluir una propuesta curricular para la enseñanza del idioma portugués como lengua extranjera, en cumplimiento de la Ley Nº 25.181.”

ARTÍCULO 134.- Sustitúyese el artículo 1767 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente: “ARTÍCULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo, sea estatal o privado, responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y respecto de los daños sufridos por alumnos se exime con la prueba del caso fortuito o la culpa de la víctima. Respecto de los daños causados por los alumnos a terceros rigen los eximentes generales.

Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder en forma concurrente a terceros, progenitores, tutores y alumnos con discernimiento. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora. Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.” ARTÍCULO 135.- Derógase el Decreto Ley N.º 6.300/1958. ARTÍCULO 136.- Deróganse los artículos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 ,12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 de la Ley N.º 13.047. ARTÍCULO 137.- Sustitúyase el artículo 1 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.- Todos los servicios educativos privados, cualquiera sea su naturaleza u organización, quedan alcanzados por las prescripciones de la presente ley, excepto los de nivel superior universitario.”

ARTÍCULO 138.- Sustitúyase el artículo 2 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.- A los efectos de la aplicación de esta ley, los establecimientos se clasifican en: a) Servicios reconocidos en los términos del artículo 40 de la Ley N.º [Presente proyecto]; b) Servicios reconocidos de educación superior no universitaria;c) Establecimientos de educación abierta.”

ARTÍCULO 139.- Sustitúyase el artículo 5 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5.- La inscripción y asignación de vacantes de los alumnos se ajustan a la legislación general vigente, los derechos y las obligaciones estipulados en el contrato de enseñanza, los reglamentos internos y el ideario y Proyecto Institucional. La matriculación es anual.”

ARTÍCULO 140.- Sustitúyase el artículo 11 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- El personal directivo y docente incluido en las plantas funcionales de los establecimientos reconocidos, tiene derecho a una remuneración mínima igual a la del personal docente de instituciones educativas estatales que se desempeñen en igual cargo y/o función en la jurisdicción. Las remuneraciones y demás condiciones de trabajo del personal docente afectado al dictado de materias extraprogramáticas de los institutos reconocidos incluidos en el inciso a) y del personal docente de los institutos mencionados en el inciso b) del artículo 2, son acordadas en el Consejo Gremial de Enseñanza Privada de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 31 de la presente.”

ARTÍCULO 141.- Sustitúyase el artículo 14 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 14.- La extinción del contrato de trabajo en los establecimientos privados se rige por las normas establecidas en el Régimen General de Contrato de Trabajo Ley 20.744 y sus normas complementarias.”

ARTÍCULO 142.- Sustitúyase el artículo 16 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16.- En el caso de cambio de planes de estudio, supresiones de cursos, divisiones o grados, previa autorización del organismo técnico respectivo y comunicación al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, quedan en disponibilidad, sin goce de sueldo, los docentes del establecimiento con menor antigüedad en la actividad o asignatura modificada o suprimida.”

ARTÍCULO 143.- Sustitúyase el artículo 27 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 27.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada está integrado por diez (10) miembros y un presidente, a saber: a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano u organismo que lo suceda en el futuro,; b) Dos (2) representantes de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano u organismo que lo suceda en el futuro; c) Dos (2) representantes patronales de los establecimientos reconocidos, correspondiendo uno por los establecimientos religiosos y uno por los establecimientos laicos; d) Un (1) representante patronal de los establecimientos comprendidos en el inciso b) del artículo 2; e) Tres (3) representantes del personal docente. El presidente es designado por el Poder Ejecutivo Nacional. Los representantes a que se refieren los incisos c), d) y e) serán designados por las asociaciones patronales y gremiales correspondientes de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29.-El presidente y los miembros del Consejo Gremial de Enseñanza Privada duran TRES (3) años en sus funciones y se desempeñarán con carácter honorario.”

ARTÍCULO 145.- Sustitúyase el artículo 31 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 31.- El Consejo Gremial de Enseñanza Privada es el ámbito estatutario de negociación colectiva de la enseñanza privada. Son sus atribuciones: 1º Dictar su propio Reglamento de Funcionamiento; 2° Intervenir en la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado en la enseñanza y de la aplicación de la presente ley; 3º Acordar las cuestiones relativas a la remuneración y condiciones de trabajo del personal docente adicionalmente a las contempladas en el presente estatuto; 4° Actuar como organismo de alzada para la resolución de conflictos sectoriales en las distintas jurisdicciones, reconocido en tal carácter por el Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 146.- Sustitúyase el artículo 32 de la Ley N.° 13.047, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 32.- De las resoluciones del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, podrá interponerse recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo Nacional.”

ARTÍCULO 147.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 2 de la Ley N.º 22.804, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.- Podrán incorporarse al presente régimen, mediante convenios con el alcance que determine la reglamentación:

ARTÍCULO 148.- Incorpórase como artículo 2 bis a la Ley N.º 22.804 el siguiente: “ARTÍCULO 2 bis.- El ingreso de los importes con destino a la Caja Complementaria será de manera directa, quedando eximido el empleador de actuar como agente de retención. Los docentes que al momento de entrada en vigencia del presente artículo optaran por no continuar con su afiliación al régimen, perderán el derecho al beneficio sin derecho a reintegro de los aportes efectuados. El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un mecanismo que resguarde los derechos de aquellos docentes que hubieran aportado hasta el presente y optaran por continuar aportando.”

ARTÍCULO 149.- Derógase el artículo 14 de la Ley N.º 22.804.

ARTÍCULO 150.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.- Están comprendidas dentro de la presente ley las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados autorizados y los Institutos de Educación Superior de jurisdicción nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estatales o privados, todos los cuales forman parte del Sistema Nacional de Educación, regulado por la presente ley.”

ARTÍCULO 151.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.- El Estado nacional es el responsable de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las universidades nacionales, así como la supervisión y fiscalización de las universidades privadas. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las responsables de proveer el financiamiento, la supervisión y fiscalización de los institutos de formación superior estatales y de las universidades provinciales, si las tuviere, de su respectiva jurisdicción.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son las responsables de la supervisión, la fiscalización y, en los casos que correspondiere, la subvención de los institutos de formación superior privados en el ámbito de su respectiva jurisdicción.”

ARTÍCULO 152.- Sustitúyese el artículo 6 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 6.- La Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y flexible, permeable a la creación de espacios y modalidades que faciliten la incorporación de nuevas tecnologías educativas. La Educación Superior puede dictarse de forma: a) Presencial: modalidad formativa caracterizada por el desarrollo de actividades en tiempo real, que implican la coincidencia espacio-temporal de docentes y estudiantes; b) En Entornos Virtuales de Aprendizaje: opción pedagógica cuyo diseño, gestión y desarrollo posibilita la realización de procesos educativos mediados por tecnologías de manera sincrónica y asincrónica, garantizando la interacción, la gestión de contenidos, la evaluación y el acompañamiento de las trayectorias estudiantiles. Estas formas pueden ser utilizadas de manera exclusiva o articuladamente. En todas las formas deberá asegurarse equivalencia formativa.”

ARTÍCULO 153.- Sustitúyese el artículo 7 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7.- Para ingresar a la enseñanza de grado en el nivel de Educación Superior, las personas deben haber aprobado la Educación Secundaria. Las instituciones de Educación Superior deben establecer mecanismos de ingreso que respeten criterios de equidad y razonabilidad. Cuando dichos mecanismos comprendan cursos, trayectos o procesos de nivelación, las instituciones deben asimismo ofrecer un examen de ingreso directo que permita al aspirante ingresar sin la obligación de cumplir con tales instancias.”

ARTÍCULO 154.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán asegurar un proceso de autoevaluación institucional interna, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementarán con evaluaciones externas, que se harán cada ocho (8) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional.

Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, en ambos casos con la participación de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”

ARTÍCULO 155.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “b) Acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 y las carreras de posgrado cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, u órgano que en el futuro la reemplace, previa consulta al Consejo de Universidades;”

ARTÍCULO 156.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 47.- La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por nueve (9) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: tres (3) por el Consejo Interuniversitario Nacional, dos (2) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, dos (2) por la Academia Nacional de Educación, uno (1) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación, y uno (1) por la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano u órgano que en el futuro la reemplace. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, con sistema de renovación parcial. No podrán permanecer en funciones por más de dos períodos. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio, y estará habilitada a recibir tasas razonables por las tareas que desempeñe.”

ARTÍCULO 157.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 50.- Cada institución definirá el régimen de regularidad en los estudios estableciendo el rendimiento académico mínimo exigible, debiendo preverse en todos los casos que los alumnos aprueben por lo menos dos (2) materias por año. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano u órgano que en el futuro la reemplace, previa consulta al Consejo de Universidades, definirá una Carga Típica de Estudio (CTE) que representará el progreso anual estándar esperable de un estudiante en su carrera.”

ARTÍCULO 158.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 58.- El aporte del ESTADO NACIONAL para las Instituciones de Educación Superior Universitaria Estatales se asigna según los criterios de financiamiento centrado en el estudiante y de desempeño en los ámbitos de la docencia, la investigación y la extensión. En función de estos criterios, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del aporte del ESTADO NACIONAL se distribuye teniendo en cuenta el número de estudiantes en cada institución ajustado de forma equivalente según la carga típica de estudio (CTE) definida acorde al artículo 50. Esta distribución contempla una ponderación diferenciada según el tipo de carrera ofrecida, tanto por su costo como por su valor estratégico y las áreas de vacancia. Asimismo, considera el nivel socioeconómico de los estudiantes u otras condiciones que afecten el acceso y la permanencia. También toma en cuenta la localización de la institución así como su escala.

El VEINTE POR CIENTO (20 %) se distribuye de acuerdo a criterios de desempeño, tales como el número de egresados, la calidad e impacto de la producción científica generada por cada institución y el alcance y calidad de la extensión universitaria. También se debe considerar la trayectoria académica de la planta docente, tomando en cuenta su dedicación horaria y antigüedad. El CINCO POR CIENTO (5 %) restante se asigna a través de programas específicos orientados a la mejora institucional, destinados a promover prioridades estratégicas definidas por la Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano. Su otorgamiento estará sujeto a la celebración de contratos-programa con la Subsecretaría de Políticas Universitarias, en los que se establecerán objetivos, metas verificables e indicadores de resultado, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y eventual reconducción o cese del financiamiento. Asimismo, se establecerán montos específicos, los cuales son asignados con criterios objetivos, ajenos al monto general de distribución, con el propósito de garantizar el financiamiento de hospitales y escuelas secundarias a cargo de las universidades. El Ministerio de Capital Humano definirá la fórmula que contemple los mencionados criterios y plazos progresivos de aplicación en consulta con el Consejo Interuniversitario Nacional. El monto total del aporte del ESTADO NACIONAL destinado a las Instituciones de Educación Superior Universitaria Estatales será determinado anualmente a través del Presupuesto Anual General de la Administración Pública Nacional y se distribuirá conforme a la fórmula antes descrita.”

ARTÍCULO 159.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 59.- Las instituciones universitarias nacionales tienen autarquía económicofinanciera que ejercen dentro del régimen de la Ley N.º 24.156, de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional. En ese marco corresponde a dichas instituciones: a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio se transferirán automáticamente al siguiente; b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal; c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicios, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad; d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo a las normas que dicten sus Consejos Superiores y a la legislación vigente; e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la Ley Nº 23.877, de promoción y fomento de la innovación tecnológica; f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación. El rector y los miembros del Consejo Superior de las Instituciones Universitarias Nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la Ley N.º 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.”

ARTÍCULO 160.- Sustitúyese el artículo 59 bis de la Ley N.º 24.521 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 59 bis: El control administrativo externo de las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal es competencia concurrentes de la Auditoría General de la Nación, la Sindicatura General de la Nación, y el Ministerio de Capital Humano, que, a tales efectos, dispondrán de recursos humanos y materiales adecuados para llevar a cabo esta tarea. Todas las instituciones de educación superior universitarias de gestión estatal deben generar mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los bienes y recursos.”

ARTÍCULO 161.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N.º 25.864, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1.- Fíjase un ciclo lectivo anual mínimo de CIENTO OCHENTA (180) días efectivos de clase, para los establecimientos educativos de todo el país en los que se imparta Educación Básica.”

ARTÍCULO 162.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley N.º 25.864, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3.- Para el cómputo de los CIENTO OCHENTA (180) días fijados por el artículo 1°, se considerará “día de claseçuando se haya completado por lo menos la mitad de la cantidad de horas de reloj establecidas por las respectivas jurisdicciones para la jornada escolar, según sea el nivel, régimen o modalidad correspondiente.

A los mismos efectos, se considerará satisfecho dicho requisito mediante el dictado obligatorio del equivalente en horas de clase efectivas correspondientes a la jornada escolar obligatoria para los alumnos, de acuerdo con la carga horaria anual prevista para cada nivel y modalidad.

En consecuencia, los establecimientos deberán garantizar la totalidad de las horas de enseñanza que integran la jornada obligatoria, pudiendo acreditar el cumplimiento del mínimo establecido mediante la efectiva prestación de dicha carga horaria.”

ARTÍCULO 163- Deróganse los artículos 4 y 5 de la Ley N.º 25.864.

ARTÍCULO 164.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N.º 26.058, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 24.- Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de Nivel Secundario, tendrán una duración equivalente -o como máximo de UN (1) año adicional- a la duración del Nivel Secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.”

ARTÍCULO 165.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6 de la Ley N.º 26.759, el que quedará redactado de la siguiente manera: “c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.”

ARTÍCULO 166.- Sustitúyese el artículo 1 de la Ley N.º 26.793, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Las instituciones universitarias extranjeras que aspiren a abrir ofertas académicas en la República Argentina deberán cumplir los mismos requisitos que las universidades nacionales privadas, constituyéndose como entidades sin fines de lucro con personería jurídica reconocida como asociación civil o fundación. Previa a cualquier tramitación, el Ministerio de Capital Humano dará vista al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto sobre la consistencia de la propuesta con la política exterior de la Nación, sin que dicha opinión modifique los requisitos académicos y administrativos exigidos a la institución extranjera según la legislación educativa nacional.”

ARTÍCULO 167. – Sustitúyase el artículo 10 de la Ley N.° 26.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 10°.- El CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades gremiales docentes con representación nacional acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a) condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente, y d) carrera docente.

La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá refrendar el Convenio, o requerir que se realice una nueva propuesta cuando por razones presupuestarias no fuera posible su implementación en el marco del Programa Nacional de Compensación Salarial Docente”.

ARTÍCULO 168.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO 169.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

LA NACION

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